Artículo 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 659
TITULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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