Artículo 711.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
TITULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
Artículo 711.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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