Artículo 716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta, pero deberán hacer inventario en forma, de los bienes que reciban.
Artículo 716
TITULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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