Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 742

TITULO DUODECIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO UNICO

Artículo 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el juez competente o el oficial del Registro Civil, mediante el procedimiento fijado con el Código respectivo, y la comunicará al Instituto para el Registro del Territorio, para que se hagan las cancelaciones correspondientes en el archivo físico o en el electrónico.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda, en el archivo físico o en el electrónico.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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