Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 757

TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO II DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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