Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 780

TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

Artículo 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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