Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 809

TITULO TERCERO DE LA POSESIÓN · CAPITULO UNICO

Artículo 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791 se regirán por las disposiciones que normen los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad de pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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