Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 880

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO III DE LOS TESOROS

Artículo 880.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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