Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 890

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN

Artículo 890.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo productos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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