Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 895

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN

Artículo 895.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces, y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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