Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 907

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN

Artículo 907.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño, y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada, puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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