Artículo 910.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Artículo 910
TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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