Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1018

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO 144

ARTÍCULO 1018. Si el usufructuario se negara a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que basta para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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