Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1023

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO 144

ARTÍCULO 1023. Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquel, ha seguido su pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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