TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 104. Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el 19
Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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