Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1188

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO I DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

ARTÍCULO 1188. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca como manifiesta claridad que fué otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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