Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1226

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 1226. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarar en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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