ARTÍCULO 1258. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1253, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes. 174
III.- Después de ministrar también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.