TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 1262. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1260 la hija o el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.