ARTÍCULO 1265. No obstante lo dispuesto en el artículo 1229 la designación del día en que debe comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
Artículo 1265
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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