ARTÍCULO 1371. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Artículo 1371
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO IX DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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