ARTÍCULO 1461. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración de los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción. 194
Artículo 1461
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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