Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1471

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

ARTÍCULO 1471. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul Mexicanos, el Capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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