Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1477

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

ARTÍCULO 1477. Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado, cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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