Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1502

TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO II DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

ARTÍCULO 1502. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de línea paterna y otra a los de la materna.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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