ARTÍCULO 1513. A falta de las personas a que se refieren los artículos anteriores, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Artículo 1513
TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO IV DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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