ARTÍCULO 1517. A falta de hermanos, sucederán sus hijas e hijos dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 1517
TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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