Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1564

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 1564. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo en el lugar en que se abre la sucesión; 205

I.- (sic)Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albaceas;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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