ARTÍCULO 158. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. No subsistirá esta obligación, cuando exista violencia familiar. PARRAFO REFORMADO POR DEC. 357, P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges y que sea en forma permanente, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y gozan de los mismos derechos y obligaciones.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.