Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1610

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 1610. Cuando fuere heredero el Fisco del Estado, o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. 210

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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