Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1625

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 1625. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líuido (sic) y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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