ARTÍCULO 164. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, con los mismos derechos personales como marido y mujer de elegir profesión y ocupación ya sea política, social, cultural o religiosa; exceptuando aquellas que dañan la moral y las buenas costumbres de la familia.
Artículo 164
TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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