ARTÍCULO 1648. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstas cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 1648
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS · CAPÍTULO V DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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