ARTÍCULO 1799. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba;
II.- Cuando la utilidad o salario excede de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización;
III.- Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo; 229
IV.- Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagarlos sucesivos;
V.- Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2527 de este Código.