Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1818

TÍTULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS

ARTÍCULO 1818. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

En los casos en que el daño moral se ocasione a menores de doce años víctimas de violación, abuso sexual o pederastia, la acción para exigir la reparación no prescribirá.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 508, P.O. 20 EXT. DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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