Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1823

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES 233 · CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

ARTÍCULO 1823. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impide la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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