Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1880

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES 233 · CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

ARTÍCULO 1880. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. 239

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios, están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario, no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios aun entre aquellos a quiénes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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