Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1920

TÍTULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 1920. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión del deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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