Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1959

TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DEL PAGO

ARTÍCULO 1959. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcilamente (sic) sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte, líquida y otra illquida, (sic) podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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