ARTÍCULO 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, ninguna persona podrá ser sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
Cuando en este Código se use el genérico masculino por efecto gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.
La protección que concede la ley al hombre y a la mujer abarca todos los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana.