ARTÍCULO 202. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Para los efectos de divorcio, cuando el matrimonio se haya contraído bajo el Régimen de Separación de Bienes, y cuando alguno de los cónyuges se haya dedicado únicamente al trabajo del hogar consistente en dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, tareas de administración, y éste no haya adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio o bien los que haya adquirido representen una cantidad menor en proporción a los bienes adquiridos por el otro cónyuge, tendrá derecho a una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia 35 del matrimonio por el cónyuge que se dedicó a generar riqueza, observándose en todo momento los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad. REFORMADO POR DEC. 398 P.O. 52 DEL 1 DE JULIO DE 2018