ARTÍCULO 2020. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y por la segunda, desde el día en que el adquiriente tenga noticia de la carga o servidumbre.
REFORMADO POR DEC. 79, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.