Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2137

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2137. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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