ARTÍCULO 2146. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de éste, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Artículo 2146
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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