Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2210

TÍTULO TERCERO DE LA PERMUTA

ARTÍCULO 2210. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió si se haya aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio con el pago de daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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