Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 227

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO VII DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

ARTÍCULO 227. Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarios a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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