Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2327

TÍTULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

ARTÍCULO 2327. Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la propiedad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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