ARTÍCULO 2404. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente con la reserva debida.
Artículo 2404
TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO 293
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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