Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 246

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

ARTÍCULO 246. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embrago, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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