Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2637

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DE LA APARCERÍA RURAL

ARTÍCULO 2637. El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquel.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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